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Artículo 10 del Decreto Ley 1172

"crea la comision nacional de riego"

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6508 · idParte: 7126615

Texto oficial

Artículo 10°.- Una vez terminadas las obras de riego, el Consejo determinará las que se venderán a los usuarios de los derechos de aprovechamiento, constituidos en Empresas o Cooperativas de Usuarios, Asociaciones de Canalistas o Juntas de Vigilancia, y las que permanecerán en el patrimonio estatal.