Texto oficial
Artículo 22°.- Sustitúyense los artículos 45°, 49°
y 50° de la ley N° 4.409, cuyo texto definitivo fue fijado
por el decreto N° 3.274, del Ministerio de Justicia,
publicado en el Diario Oficial de 9 de Octubre de 1941, por
los siguientes:
"Artículo 45°.- Las patentes se pagarán
semestralmente en los meses de Marzo y de Septiembre y su
monto anual será igual al de la patente de 1a. clase que
corresponda a los profesionales indicados en el N° 1) de la
letra A) del Cuadro Anexo N° 2 de la ley N° 11.704.
El abogado que lo desee podrá pagar la patente
anualmente en el mes de Marzo.
Ningún abogado podrá ejercer acto alguno de tal o
desempeñar un cargo, empleo o función para el que las
leyes requieran ese título sin que previamente haya pagado
su patente.
Se exceptúan únicamente los abogados que desempeñen
algún cargo o función comprendidos en el Escalafón
Judicial, a menos que ejerzan las funciones de árbitro en
los casos autorizados por las leyes, y los mencionados en el
artículo 47".
"Artículo 49°.- La patente se pagará en la Tesorería
Fiscal del lugar en que el abogado resida".
"Artículo 50°.- Los Consejos percibirán mensual y
directamente de la Tesorería respectiva, sin necesidad de
decreto, el monto de las patentes de su distrito
jurisdiccional".