Texto oficial
ARTICULO 8°. La Junta de Servicios Judiciales podrá
dar en arrendamiento a auxiliares de la administración de
Justicia para la instalación de sus oficios, dependencias
de inmuebles de propiedad fiscal destinados al
funcionamiento de tribunales.
Las rentas de arrendamiento a que se refieren el
artículo 7° y el inciso anterior, de este artículo,
serán pagadas mes a mes por sus ocupantes directamente a la
Junta e ingresarán a una cuenta especial que ésta
mantendrá al efecto.
Los fondos que se acumulen en esta cuenta serán
destinados exclusivamente a la conservación y reparación
de las viviendas y demás inmuebles fiscales que la Junta
administre.