Texto oficial
Artículo 2°.- Los fondos a que se refiere el artículo
anterior provenientes del extranjero y las divisas de origen
nacional que se aporten a las entidades a que se refiere el
presente decreto ley, serán liquidadas y/o depositadas
directamente por la entidad beneficiaria en una institución
bancaria, de su domicilio, autorizada para operar en cambios
internacionales.
ART
La institución autorizada deberá comunicar al Banco
Central de Chile, conforme a las instrucciones que éste
imparta, la liquidación parcial o total de las divisas
correspondientes.
Tanto la moneda nacional resultante de la liquidación
parcial o total de las divisas como el saldo que corresponda
a fondos en esa misma moneda, se depositarán en una cuenta
corriente especial que se abrirá en el Banco del Estado de
Chile o en cualquier otro banco comercial correspondiente a
su domicilio. Las entidades beneficiarias no podrán
contratar cuentas corrientes en más de un banco, salvo
autorización expresa del Ministerio de Justicia.