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Artículo 2 del Decreto Ley 1183

Determina ordenamiento de ingresos y recursos de instituciones que no persiguen fines de lucro

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6512 · idParte: 9058728

Texto oficial

Artículo 2°.- Los fondos a que se refiere el artículo anterior provenientes del extranjero y las divisas de origen nacional que se aporten a las entidades a que se refiere el presente decreto ley, serán liquidadas y/o depositadas directamente por la entidad beneficiaria en una institución bancaria, de su domicilio, autorizada para operar en cambios internacionales. ART La institución autorizada deberá comunicar al Banco Central de Chile, conforme a las instrucciones que éste imparta, la liquidación parcial o total de las divisas correspondientes. Tanto la moneda nacional resultante de la liquidación parcial o total de las divisas como el saldo que corresponda a fondos en esa misma moneda, se depositarán en una cuenta corriente especial que se abrirá en el Banco del Estado de Chile o en cualquier otro banco comercial correspondiente a su domicilio. Las entidades beneficiarias no podrán contratar cuentas corrientes en más de un banco, salvo autorización expresa del Ministerio de Justicia.