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Artículo 7 del Decreto Ley 1183

Determina ordenamiento de ingresos y recursos de instituciones que no persiguen fines de lucro

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6512 · idParte: 9058733

Texto oficial

Artículo 7°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente decreto ley, las Corporaciones y Fundaciones, a que se refieren los artículos 1° y 5°, precedentes, que hayan obtenido u obtengan préstamos de Organismos Internacionales que cuenten con la garantía del Estado, y que no se encuentren sometidos a la fiscalización de la Contraloría General de la República, estarán sujetas a las siguientes obligaciones y medidas: a) Deberán llevar contabilidad completa en la misma forma exigida para las Sociedades Anónimas; b) Deberán presentar trimestralmente al Ministerio de Justicia o al Ministerio del Interior, si se trata de organizaciones y entidades regidas por la Ley N° 16.880, una nómina de los egresos realizados en el respectivo período, indicando el objeto preciso de los citados egresos; c) En los meses de Marzo y Septiembre de cada año deberán presentar al Ministerio de Justicia o al Ministerio del Interior, en su caso, el balance general de sus operaciones al 31 de Diciembre o al 30 de Junio, según sea la fecha en que deban practicarse sus balances en conformidad a sus estatutos; d) El incumplimiento de las obligaciones indicadas o la negativa de proporcionar antecedentes, ya sea al Ministerio de Justicia o al Ministerio del Interior, en su caso, será causal suficiente para cancelar la personalidad jurídica de la entidad infractora. Las entidades a las que se aplique el presente artículo quedarán liberadas de las obligaciones consignadas en él, tan pronto acrediten en forma suficiente que las obligaciones por las cuales responda el Estado, en virtud de la garantía otorgada, se encuentran totalmente extinguidas. INCISO FINAL ELIMINADO