Texto oficial
Artículo 5°- El personal que actualmente presta sus
servicios en la Dirección de Turismo y en los Consejos
Regionales de Turismo continuará haciéndolo para el
Servicio Nacional de Turismo hasta que se haga el respectivo
encasillamiento o nombramiento, el que se efectuará,
discrecionalmente por el Director Nacional. Para todos los
efectos legales se entenderá que regirán a contar de la
fecha de vigencia del presente decreto ley.
El personal de planta y a contrata de la Dirección de
Turismo y de los Consejos Regionales de Turismo y el
personal contratado en esos servicios bajo el régimen del
Código del Trabajo y con visación del Ministerio de
Hacienda, que no sea encasillado o nombrado, podrá acogerse
a las disposiciones de la letra E) del artículo 24° del
decreto ley 534, de 1974, y sus modificaciones.