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Artículo 7 transitorio del Decreto Ley 1224

Crea el servicio nacional de turismo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6519 / 8784404.

Texto oficial

Artículo 7°- Lo dispuesto en el artículo 19° de este decreto ley no regirá respecto de los actuales funcionarios de la Dirección de Turismo y Consejos Regionales de Turismo, para el efecto del encasillamiento derivado del presente decreto ley, sin perjuicio de las normas sobre exigencia de título profesional o sus equivalencias.