Texto oficial
Artículo sexto: El monto a que ascienda el pago
efectivo de los derechos, impuestos, tasa de despacho y
demás gravámenes de que trata este decreto ley, se
adicionará a los bienes del activo que originen el pago, a
contar de la fecha de dicho pago.
Además, para los efectos de lo dispuesto en el DL. 600,
de 1974, el monto pagado efectivamente a que se refiere el
inciso anterior se considerará como aporte de capital a
contar de la fecha de dicho pago.