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Artículo 2 del Decreto Ley 1237

Aclara situacion previsional e impositiva de los matarifes del matadero municipal de santiago

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6527 / 8856378.

Texto oficial

Artículo 2°- El Servicio de Seguro Social concederá pensión de vejez o de invalidez, según el caso, a los trabajadores indicados en el artículo anterior que cumplan con los requisitos establecidos en la ley N° 10.383 al 30 de Septiembre de 1973. Las pensiones a que se refiere el presente artículo de pagarán a contar del 1° de Octubre de 1973 y deberán reajustarse desde igual fecha en los porcentajes y oportunidades establecidos en las normas legales, generales o especiales, que les fueren aplicables, atendida su naturaleza.