Texto oficial
Artículo 3°- Los trabajadores a que se refiere el artículo primero que, al 30 de Septiembre de 1973, no hubieren cumplido con los requisitos para gozar de pensión de vejez o de invalidez, que no hayan sido reubicados en otros Mataderos y que se encuentren actualmente cesantes, tendrán derecho a gozar del beneficio del subsidio de cesantía establecido en el DL.
N° 603, de 1974, de acuerdo con los términos que en dicho cuerpo legal y en su reglamento se establecen.
No obstante, para determinar la procedencia del beneficio, no se requerirá cumplir con el requisito de afiliación mínima establecida en el artículo 3°, letra b), del citado decreto ley.
El subsidio de cesantía se devengará a contar desde la fecha de vigencia del presente decreto ley.