Texto oficial
Artículo 2°- Para todos los efectos se considerará como organizaciones sindicales agrícolas vigentes, todas aquellas que han obtenido su personalidad jurídica de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la ley N° 16.625 y su Reglamento, y que no hayan sido disueltas por sentencia ejecutoriada del Tribunal del Trabajo competente, de acuerdo con lo previsto en la misma ley y el Reglamento.