Texto oficial
ARTICULO 2° Los Servicios del Sector Público, las
Empresas del Estado o en las que éste tenga participación,
y los notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros,
Receptores judiciales y demás personas obligadas, que no
integren el descuento del 6% de las remuneraciones
destinadas al Fondo de Seguro Social de Empleados Públicos
dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente
al del pago de los respectivos emolumentos, deberán
integrarlo con los mismos reajustes e intereses penales
establecidos para los impuestos o contribuciones en el
Párrafo 2° del Título III del Libro I del Código
Tributario, cuyo texto vigente fue fijado en el decreto ley
830, de 1974.
Tanto el reajuste como el interés penal a que se
refiere el inciso anterior, se abonarán a la Cuenta N°
9.070, de la Tesorería General de la República.