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Artículo 2 del Decreto Ley 1254

Modifica diversas disposiciones administrativas o presupuestarias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6532 / 9036190.

Texto oficial

ARTICULO 2° Los Servicios del Sector Público, las Empresas del Estado o en las que éste tenga participación, y los notarios, Conservadores de Bienes Raíces, Archiveros, Receptores judiciales y demás personas obligadas, que no integren el descuento del 6% de las remuneraciones destinadas al Fondo de Seguro Social de Empleados Públicos dentro de los diez primeros días hábiles del mes siguiente al del pago de los respectivos emolumentos, deberán integrarlo con los mismos reajustes e intereses penales establecidos para los impuestos o contribuciones en el Párrafo 2° del Título III del Libro I del Código Tributario, cuyo texto vigente fue fijado en el decreto ley 830, de 1974. Tanto el reajuste como el interés penal a que se refiere el inciso anterior, se abonarán a la Cuenta N° 9.070, de la Tesorería General de la República.