Texto oficial
Artículo 6°- Cuando el Director General Abogado del
Servicio de Registro Civil e Identificación, en uso de las
atribuciones que le otorga el artículo 17° de la ley N°
4.808, cuyo texto actual fue fijado por el artículo 4° de
la ley N° 9.382, ordene, de oficio, la rectificación de
una partida con el solo objeto de corregir el error
contenido en el número de Registro Unico Nacional (RUN),
establecido por decreto supremo de Defensa N° 18, publicado
en el Diario Oficial de 13 de Marzo de 1973, la corrección
se hará en la misma partida, sin necesidad de que se
extienda una nueva inscripción en reemplazo de aquélla.