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Artículo 8 del Decreto Ley 1278

Aprueba el presupuesto de entradas y gastos de la nacion para el año 1976

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6548 · idParte: 9036232

Texto oficial

ARTICULO 8° Los saldos que al 31 de diciembre de 1975 mantengan los Servicios de la Administración Central del Estado en cuenta bancaria, subsidiaria de la cuenta única fiscal, provenientes de los ítem de Bienes de Consumo y Servicios no personales y de viáticos, no pasarán a rentas generales de la Nación y deberán invertirse en el pago de compromisos de la misma naturaleza pendientes de 1975 o en los mismos conceptos de gastos incorporados en el Presupuesto de 1976. La norma del inciso anterior se aplicará también respecto de los saldos bancarios de fondos provenientes del ítem 08/01/04.36.001 "Programa de Absorción de Cesantía". Los saldos no comprometidos al 31 de diciembre de 1975 de los fondos puestos, por los Servicios de la Administración Central del Estado, a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado y de las empresas de transportes estatales, pasarán a rentas generales de la Nación.