Texto oficial
ARTICULO 8° Los saldos que al 31 de diciembre de 1975
mantengan los Servicios de la Administración Central del
Estado en cuenta bancaria, subsidiaria de la cuenta única
fiscal, provenientes de los ítem de Bienes de Consumo y
Servicios no personales y de viáticos, no pasarán a rentas
generales de la Nación y deberán invertirse en el pago de
compromisos de la misma naturaleza pendientes de 1975 o en
los mismos conceptos de gastos incorporados en el
Presupuesto de 1976.
La norma del inciso anterior se aplicará también
respecto de los saldos bancarios de fondos provenientes del
ítem 08/01/04.36.001 "Programa de Absorción de Cesantía".
Los saldos no comprometidos al 31 de diciembre de 1975
de los fondos puestos, por los Servicios de la
Administración Central del Estado, a disposición de la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado y de las empresas
de transportes estatales, pasarán a rentas generales de la
Nación.