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Artículo 15 del Decreto Ley 1289

Ley orgánica de las municipalidades

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6554 / 9088470.

Texto oficial

3º El Consejo de Desarrollo Comunal Artículo 15.- En cada Municipalidad habrá un Consejo de Desarrollo Comunal, que será presidido por el Alcalde. Será integrado por un número no inferior a ocho ni superior a veinte consejeros, en la siguiente proporción: a) Un cuarto representará a la respectiva Unión Comunal de Juntas de Vecinos; b) Un cuarto representará a la Unión Comunal de Centros de Madres y a otras organizaciones comunitarias, técnicas y culturales; c) Un cuarto representará a las actividades económicas predominantes en la comuna, según el tipo asignado al Municipio y d) Un cuarto lo integrarán Jefes Municipales. El Secretario Municipal actuará como Secretario de este Consejo. Asistirán, además, con derecho a voz, el Secretario Comunal de Planificación y Coordinación y los Jefes de Departamentos Municipales y de otros servicios públicos que determine el Alcalde. Las demás normas generales sobre funcionamiento del Consejo y sobre nombramiento, cesación, incompatibilidades y prohibiciones de sus miembros, serán establecidas por decreto supremo. La composición específica de cada Consejo y el número de sus miembros serán determinados por el respectivo Intendente Regional, de acuerdo con la tipificación del Municipio.