Texto oficial
3º El Consejo de Desarrollo Comunal
Artículo 15.- En cada Municipalidad habrá un Consejo de Desarrollo Comunal, que será presidido por el Alcalde. Será integrado por un número no inferior a ocho ni superior a veinte consejeros, en la siguiente proporción:
a) Un cuarto representará a la respectiva Unión Comunal de Juntas de Vecinos;
b) Un cuarto representará a la Unión Comunal de Centros de Madres y a otras organizaciones comunitarias, técnicas y culturales;
c) Un cuarto representará a las actividades económicas predominantes en la comuna, según el tipo asignado al Municipio y
d) Un cuarto lo integrarán Jefes Municipales.
El Secretario Municipal actuará como Secretario de este Consejo.
Asistirán, además, con derecho a voz, el Secretario Comunal de Planificación y Coordinación y los Jefes de Departamentos Municipales y de otros servicios públicos que determine el Alcalde.
Las demás normas generales sobre funcionamiento del Consejo y sobre nombramiento, cesación, incompatibilidades y prohibiciones de sus miembros, serán establecidas por decreto supremo. La composición específica de cada Consejo y el número de sus miembros serán determinados por el respectivo Intendente Regional, de acuerdo con la tipificación del Municipio.