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Artículo 30 del Decreto Ley 1289

Ley orgánica de las municipalidades

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6554 / 9088485.

Texto oficial

Artículo 30.- Al Departamento de Control corresponderá: -a) Realizar la auditoría operativa interna del Municipio con el objeto de fiscalizar su actuación, desde el punto de vista de su eficiencia y de su legalidad. Para este efecto, deberá verificar el cumplimiento de los planes, programas y proyectos municipales, encuadrados dentro del Sistema de Planificación Nacional, Regional o Provincial, según proceda, como asimismo, el destino de las inversiones municipales. -b) Representar al Alcalde en los actos municipales, cuando los estime ilegales, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la documentación pertinente. En el ejercicio de esta facultad podrá suspender la ejecución del acto ilegal. Sin embargo, le dará curso, si el Alcalde, previo informe del Departamento Jurídico, lo reitera por escrito, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél. -c) Efectuar, cuando lo decida el Alcalde, las investigaciones y sumarios administrativos. Los funcionarios municipales estarán obligados a facilitar el cumplimiento de los fines del Departamento de Control. Cualquiera traba que se ponga a su gestión fiscalizadora será considerada como falta grave para los efectos de la responsabilidad administrativa correspondiente.En todo caso el departamento deberá atenerse a las instrucciones de orden técnico que imparta la Contraloría General de la República.