Texto oficial
Artículo 40.- Los Gobernadores Provinciales podrán designar Visitadores Municipales para velar por la actuación eficiente de los Municipios Rurales de su jurisdicción.
Ley orgánica de las municipalidades
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6554 / 9088495.