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Artículo 40 del Decreto Ley 1289

Ley orgánica de las municipalidades

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6554 / 9088495.

Texto oficial

Artículo 40.- Los Gobernadores Provinciales podrán designar Visitadores Municipales para velar por la actuación eficiente de los Municipios Rurales de su jurisdicción.