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Artículo 42 del Decreto Ley 1289

Ley orgánica de las municipalidades

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6554 / 9088497.

Texto oficial

Artículo 42.- La adquisición del dominio de los bienes raíces se sujetará a las normas del Derecho Común, con las siguientes excepciones: a) En caso de compra, el precio no podrá ser superior al establecido en la tasación que practique el Servicio de Impuestos Internos, y b) Las Municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del Plan Regulador y de los fines que les corresponden. Para este efecto, se declaran de utilidad pública o de interés social los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines que la ley les encomienda. Para efectuar estas expropiaciones, las Municipalidades necesitarán la aprobación, en cada caso, del Intendente Regional. Si dentro de los 30 días siguientes a la resolución de expropiación o a la fecha en que ella se produzca, según su caso, no se llegare a determinar el monto de la indemnización, cualquiera de las partes podrá recurrir ante la justicia ordinaria para obtener que ese monto sea fijado por sentencia judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título XV del Libro IV del Código de Procedimiento Civil. Mientras se llegue a un acuerdo con el propietario, o se resuelva judicialmente el monto de la indemnización, la Municipalidad podrá tomar posesión del inmueble expropiado, pagando provisionalmente al propietario o consignando judicialmente el valor de la tasación señalada en la letra anterior, salvo el caso contemplado en el inciso 12 del Nº 10 del artículo 10 de la Constitución Política del Estado.