Texto oficial
Artículo 43.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados o gravados en caso de necesidad o utilidad manifiestas, previa autorización del Gobernador. El procedimiento que se seguirá para la enajenación, será el de la enajenación de los inmuebles fiscales.
El arrendamiento de bienes raíces municipales requerirá de la autorización del Gobernador. La renta mensual no podrá ser inferior al 10% de un duodécimo de la tasación que practique el Servicio de Impuestos Internos, especialmente al efecto. La tasación se actualizará anualmente.