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Artículo 43 del Decreto Ley 1289

Ley orgánica de las municipalidades

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6554 / 9088498.

Texto oficial

Artículo 43.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados o gravados en caso de necesidad o utilidad manifiestas, previa autorización del Gobernador. El procedimiento que se seguirá para la enajenación, será el de la enajenación de los inmuebles fiscales. El arrendamiento de bienes raíces municipales requerirá de la autorización del Gobernador. La renta mensual no podrá ser inferior al 10% de un duodécimo de la tasación que practique el Servicio de Impuestos Internos, especialmente al efecto. La tasación se actualizará anualmente.