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Artículo del Decreto Ley 1289

Ley orgánica de las municipalidades

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6554 / 9088504.

Texto oficial

Artículo 49.- El Plan de Desarrollo Comunal se formulará de acuerdo con las directrices del Plan Regional de Desarrollo, tomando en consideración los requerimientos de las organizaciones comunitarias y de otras del área privada, expresados principalmente a través del Consejo Comunal de Desarrollo. Su confección corresponderá a la Secretaria Comunal de Planificación y Coordinación. Esta tarea se efectuará con la colaboración de las reparticiones comunales y de otros servicios de nivel comunal que deban participar en razón de su competencia y de la naturaleza de sus funciones. Una vez aprobado por el Alcalde, previa consulta al Consejo Comunal de Desarrollo, se remitirá al Intendente Regional, a través del Gobernador Provincial respectivo. El Intendente Regional dará la aprobación definitiva al Plan, previos la consulta al Consejo Regional de Desarrollo y el pronunciamiento técnico de la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, a fin de asegurar que se ajuste al marco programático del Plan Regional. Las proposiciones del Plan serán de largo, mediano y corto plazo. Las de largo y mediano plazo se consultarán en el correspondiente Plan Financiero y las de corto plazo se formularán en el Presupuesto Municipal, a través de programas y proyectos específicos.