Texto oficial
Artículo 68.- La prestación de servicios o la ejecución de obras en común a que se refiere el artículo anterior, cuando no sean convenidas por los respectivos Alcaldes, podrán ser ordenadas por el Gobernador de la provincia, si lo estima conveniente para los intereses de la comunidad, determinando la forma y condiciones en que dichos servicios serán establecidos o dichas obras serán ejecutadas.