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Artículo 71 del Decreto Ley 1289

Ley orgánica de las municipalidades

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6554 / 9088526.

Texto oficial

TITULO XI Relaciones del Municipio con otros Servicios Públicos de la Comuna Artículo 71.- En cada comuna existirá un Consejo Coordinador Comunal integrado por los Jefes de Servicios Públicos de nivel comunal, cuyas funciones serán las siguientes: a) Acordar medidas tendientes a asegurar la participación de todos los servicios en la elaboración del Plan de Desarrollo y del Plan Regulador comunales; b) Proponer medidas de carácter general con el objeto de que todos los organismos integrantes de la Administración del Estado den cumplimiento a los planes antes referidos; c) Establecer mecanismos de coordinación para la prestación de los servicios de interés común y para la ejecución de las obras de interés comunal, y d) Establecer procedimientos adecuados para la tramitación uniforme y en conjunto de expedientes administrativos, especialmente de los relacionados con autorizaciones para el funcionamiento de industrias o para el desempeño de otras actividades.