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Artículo 73 del Decreto Ley 1289

Ley orgánica de las municipalidades

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6554 · idParte: 9088528

Texto oficial

TITULO XII Facultades de Supervigilancia y cuestiones de Competencia Artículo 73.- El Supremo Gobierno, a través del Ministerio del Interior, tendrá facultades de supervigilancia sobre los Alcaldes, a fin de velar por el cumplimiento de las políticas y planes de desarrollo comunal, en relación con los regionales y comunales, de acuerdo con el artículo 31 del decreto ley Nº 575, de 1974. Los Intendentes Regionales tendrán facultades para coordinar y regular la forma en que deba actuar la Municipalidad, entre otros servicios del Estado, para la debida ejecución, por su intermedio, de las políticas, planes y proyectos de carácter regional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º, Nºs. 5 a 7, del decreto ley Nº 575, de 1974. Los Gobernadores Provinciales ejercerán la fiscalización y velarán por la debida coordinación de las Municipalidades entre sí y con otros servicios públicos en el ámbito provincial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, Nºs. 3 y 4, del decreto ley Nº 575, de 1974.