Texto oficial
ARTICULO 29° Corresponderá además a los Servicios
Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización la
asignación y transferencia de las viviendas que construyan,
de conformidad a los reglamentos y normas aprobados por el
Ministerio y a las instrucciones que se les impartan a
través de las Secretarías Ministeriales respectivas. Del
mismo modo, deberán efectuar la recaudación que
corresponda, pudiendo esta última función encomendarse a
otras instituciones u organismos del sector público o
privado, cuando el Ministerio de Vivienda y Urbanismo lo
autorice o determine.
Los notarios públicos no autorizarán las escrituras
públicas de compraventa o cesión de derechos relativas a
las viviendas sociales a que se refiere el artículo 3º del
decreto ley Nº 2552, de 1979, ni las firmas puestas en
documentos privados en que se convenga una promesa de
compraventa relativa a esas viviendas, y tampoco
protocolizarán estos últimos, si el inmueble ha sido
asignado o transferido al vendedor, cedente o promitente
vendedor por los Servicios Regionales y Metropolitano de
Vivienda y Urbanización, y no se inserta en tales
instrumentos la autorización del correspondiente Servicio
de Vivienda y Urbanización para celebrar dichos contratos.
En defecto de esa inserción, se admitirá la
declaración jurada de que la vivienda no está afecta a
prohibición de enajenar vigente convenida con el respectivo
Servicio de Vivienda y Urbanización, que deberá prestar el
vendedor, cedente o promitente vendedor ante el mismo
notario, luego de que éste le advierta personalmente sobre
las penas con que el artículo 210 del Código Penal
sanciona el perjurio, hecho del cual quedará constancia al
recibirse la misma declaración jurada.