Texto oficial
Artículo 5°- El Consejo de Administración de la
Cooperativa, a petición de cualquier socio interesado,
adjudicará en dominio las viviendas construidas que tengan
asignadas en uso y goce o que les correspondan, una vez que
se hayan cumplido las exigencias de urbanización y previo
consentimiento expreso del acreedor hipotecario, en su caso.
Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la
propiedad de las viviendas en los siguientes casos:
1.- Si la mayoría absoluta de los integrantes de un
programa habitacional así lo acuerdan expresamente, o
2.- Cuando el acreedor hipotecario que otorgó los
créditos para construir las viviendas haya exigido que
éstas permanezcan en el dominio de la cooperativa, de lo
que se dejará constancia expresa en la escritura de mutuo
respectiva. Una vez pagado el mutuo hipotecario los socios
tendrán el derecho establecido en el inciso primero.
El reglamento determinará los mecanismos apropiados
para que cada socio conozca cabal y oportunamente los
requisitos, características y condiciones de las
modalidades de dominio establecidas en este artículo.