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Artículo 11 del Decreto Ley 1328

Fija normas para la administración de fondos mutuos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6571 · idParte: 7127087

Texto oficial

Artículo 11°- Los fondos mutuos deberán tener a lo menos treinta partícipes al cabo del primer mes de funcionamiento. Transcurrido seis meses, el número no podrá ser inferior a doscientos, y el valor global de su patrimonio deberá ser equivalente, a lo menos, a un mil sueldos vitales anuales de Santiago.