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Artículo 13 del Decreto Ley 1328

Fija normas para la administración de fondos mutuos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6571 · idParte: 7127089

Texto oficial

Artículo 13°- La inversión de los Fondos Mutuos estará sujeta a las siguientes normas: 1.- Deberá efectuarse en acciones de sociedades anónimas, debentures, bonos, pagarés y demás títulos de crédito emitidos por el Estado o por entidades sometidas a la Fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, o en otros instrumentos de oferta pública que autorice el Consejo Monetario; 2.- A lo menos el 80% del valor del activo del Fondo deberá invertirse en valores de transacción bursátil; 3.- No podrá invertirse en cuotas de Fondos Mutuos, ni en acciones de sociedades administradoras de Fondos Mutuos; 4.- El Fondo no podrá poseer más del 10% de las acciones emitidas por una sociedad, ni más del porcentaje establecido en el decreto ley N° 818, de 1974, si se tratare de una sociedad anónima bancaria; 5.- No podrá invertirse en instrumentos emitidos o garantizados por sociedades que posean más del 20% de las acciones de la respectiva sociedad administradora; 6.- La inversión en bonos o debentures emitidos por una entidad no podrá exceder del 10% de los respectivos montos en circulación; 7.- No podrá invertirse más del 10% del valor del activo del Fondo, en instrumentos emitidos o garantizados por una misma entidad. Si se produjeren excesos de inversión por efecto de fluctuaciones del mercado o por otra causa justificada, la Superintendencia establecerá, en cada caso, las condiciones y plazos en que deberá procederse a la regularización de las inversiones, sin que el plazo que fije pueda exceder de seis meses, contados desde la fecha en que se produzca el exceso.