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Artículo 14 del Decreto Ley 1328

Fija normas para la administración de fondos mutuos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6571 · idParte: 7127091

Texto oficial

Artículo 14°- En caso que una sociedad administre más de un Fondo, las inversiones de los administrados, en conjunto, no podrán exceder del 10% de las acciones emitidas por una misma sociedad y tampoco del 10% de los respectivos montos en circulación si se tratare de bonos o debentures emitidos por una misma entidad, ni más del porcentaje establecido en el decreto ley N° 818, de 1974, si se tratare de una sociedad anónima bancaria. Si se produjeren excesos de inversión, se aplicarán las reglas del inciso final del artículo anterior.