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Artículo 19 del Decreto Ley 1328

Fija normas para la administración de fondos mutuos

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6571 · idParte: 7127097

Texto oficial

Artículo 19°- Asimismo, no se considerará renta el mayor valor que los partícipes obtengan por el rescate de sus cuotas, a menos que la operación represente el resultado de negociaciones habituales, en cuyo caso el mayor valor obtenido estará afecto a los impuestos de Primera Categoría, tasa adicional del artículo 21° de la Ley de la Renta, y Global Complementario o Adicional, según corresponda. Para estos efectos, las sociedades administradoras remitirán al Servicio de Impuestos Internos antes del 31 de Marzo de cada año, la nómina de inversiones y rescates realizados por los partícipes de los Fondos durante el año calendario anterior.