Texto oficial
Artículo 3° transitorio.- Mientras el Presidente de la República no haga uso de las facultades concedidas en los artículos 1° y 2° transitorios precedentes, el personal de la Comisión Chilena del Cobre continuará afecto al decreto ley N° 346 de 1974, al régimen de previsión actualmente existente, y a las normas del Estatuto del Personal de la Corporación del Cobre, aprobado por decreto supremo 101 del Ministerio de Minería, de 21 de Julio de 1966.