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Artículo 23 del Decreto Ley 1350

Crea la corporacion nacional del cobre de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6578 / 8628587.

Texto oficial

Artículo 23°.- La Empresa estará obligada a retornar el producto total de sus exportaciones, debiendo liquidar tales retornos, cuando proceda, al tipo de cambio que rija para el común de las exportaciones. Con todo, la Empresa no estará obligada a liquidar el total de lo retornado; pero la parte no liquidada deberá mantenerla en depósito en cuentas corrientes en el Banco Central de Chile. Las divisas mantenidas en depósitos en las cuentas corrientes referidas, podrán ser liquidadas parcialmente a medida de las necesidades presupuestarias mediante su venta al Banco Central de Chile, el cual estará obligado a adquirirlas. Sin perjuicio de lo anterior, la Empresa podrá vender esas divisas en los bancos, de acuerdo a las normas que dicte el Banco Central de Chile. Solamente podrá girarse en moneda extranjera contra dichos depósitos para cubrir gastos que procedan en dicha moneda de acuerdo con el presupuesto, para pagar la tributación correspondiente, para efectuar los traspasos al Fisco de los excedentes y utilidades generadas por la Empresa, y para el cumplimiento de la ley N° 13.196 y sus modificaciones.