Texto oficial
Artículo 26.- La Corporación Nacional del Cobre de
Chile llevará su contabilidad en dólares de los Estados
Unidos de América. Esta Empresa quedará afecta en calidad
de impuesto de la Ley de la Renta al tributo establecido en
el artículo 2° del decreto ley N° 2.398, de 1978, sin
perjuicio del impuesto de primera categoría de la citada
ley, y pagará estos gravámenes en los meses de marzo,
junio, septiembre y diciembre de cada año, de acuerdo con
una declaración provisional de la renta que comprenderá
los períodos de enero a febrero, marzo a mayo, junio a
agosto y septiembre a diciembre, respectivamente.
Esta declaración deberá ser presentada al Servicio de
Impuestos Internos antes del día 25 del respectivo mes,
para el giro de los impuestos que correspondan, los cuales
deberán ser pagados en el curso de dicho mes.
La Empresa hará su declaración definitiva de la renta
dentro de los tres meses siguientes al vencimiento del
respectivo año calendario. Las diferencias que resulten en
favor del Fisco se pagarán dentro de este mismo plazo y las
que resulten en favor de la Empresa, ya sea que éstas
provengan de declaraciones o pagos provisionales o
definitivos, serán abonadas de oficio por el Servicio de
Impuestos Internos al más próximo pago provisional o
definitivo de impuestos a la renta, o a los más próximos
en su caso.
Asimismo, las diferencias a favor de la Empresa, a
petición de ésta, podrán abonarse a impuesto o
diferencias de impuestos, intereses, multas y recargos
determinados en liquidaciones o giros de impuestos de
cualquier clase correspondientes a períodos anteriores.
Para los efectos de los artículos 200 y 201 del Código
Tributario, el plazo de prescripción para la Corporación
Nacional del Cobre de Chile empezará a correr al día
siguiente de vencidos los tres meses mencionados en el
inciso tercero de este artículo.