Texto oficial
Artículo 9°.- Los trabajadores de la Corporación
Nacional del Cobre de Chile continuarán rigiéndose en
materia de remuneraciones y beneficios por lo dispuesto en
el artículo 2° del decreto ley N° 346, de 1974, mientras
dicha norma legal se encuentre vigente. En lo que respecta
al personal de la Empresa, las facultades a que alude el
artículo 8° del citado decreto ley serán ejercidas por el
Ministro de Minería en el seno del Directorio a propuesta
del Presidente Ejecutivo, dejándose constancia en actas de
las resoluciones que al respecto adopte el Ministro.