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Artículo 11 transitorio del Decreto Ley 1350

Crea la corporacion nacional del cobre de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6578 · idParte: 8628607

Texto oficial

Artículo 11°.- En reemplazo de cualquier diferencia de impuestos, tributos o gravámenes cuya fiscalización corresponda al Servicio de Impuestos Internos, incluido el impuesto habitacional en favor de la Corporación de la Vivienda, como asimismo de los intereses, multas, costas, sanciones o cualquier tipo de recargo que pudiere afectar a dichas diferencias, que sean o pudieren ser de cargo de las Sociedades Colectivas del Estado, que estén o pudieren estar pendientes de pago, por el período comprendido entre el 1° de Enero de 1971 y el 31 de Diciembre de 1975, dichas sociedades pagarán las siguientes cantidades: a) Por el ejercicio 1971, la suma de US$ 27.000.000, ya enterada en arcas fiscales, en el carácter de pago provisional, y que se da por definitivamente pagada; b) Por el ejercicio 1972, la suma de US$ 27.000.000, ya enterada en arcas fiscales, en el carácter de pago provisional, y que se da por definitivamente pagada; c) Por los ejercicios 1973, 1974 y 1975, la suma de US$ 70.000.000, pagadera en los meses que se establezcan en los respectivos presupuestos de caja de las Sociedades Colectivas del Estado o de la Corporación Nacional del Cobre de Chile, para 1976. Las cantidades anteriores se distribuirán entre las sociedades referidas en proporción a las respectivas rentas imponibles declaradas por ellas en los periodos correspondientes. El Servicio de Impuestos Internos efectuará los giros que procedan conforme a lo establecido en este artículo y no se aplicarán sobre ellos intereses, sanciones, multas o recargos de ninguna especie, siempre que las cantidades respectivas sean enteradas en arcas fiscales en los plazos que corresponda de acuerdo con las normas antes señaladas. El Servicio de Impuestos Internos procederá a dejar sin efecto, sin más trámites, las liquidaciones, las reliquidaciones o giros por concepto de diferencias de impuestos correspondientes al periodo a que se refiere el inciso primero de este artículo, incluso en el evento de que existan reclamaciones pendientes a su respecto, con la sola excepción de aquellas liquidaciones, reliquidaciones o giros que hayan sido pagadas por la empresa afectada. Los excesos de impuestos pagados por las Sociedades Colectivas del Estado, provenientes de sus declaraciones provisionales o definitivas de impuestos a la renta hasta por el ejercicio 1975 inclusive, se considerarán ingresados definitivamente a favor del Fisco, no pudiendo por lo tanto hacerse uso de ellos, ya sea como abono a actuales o futuros impuestos ni solicitar su devolución bajo ninguna circunstancia. No habrá derecho al pago de diferencias en favor del Fisco resultantes de las declaraciones definitivas de impuestos a la renta que dichas sociedades deben presentar en el mes de Marzo de 1976. Déjanse sin efecto las liquidaciones, reliquidaciones o giros de impuestos determinados a Potrerillos Railway Company por períodos anteriores a su fusión con la Compañía de Cobre Salvador, que se hizo efectiva el 1° de Enero de 1972, en cuanto dichas liquidaciones, reliquidaciones o giros de impuestos no hubiesen sido pagados. Si se hubiesen efectuado pagos parciales o totales contra las referidas liquidaciones, reliquidaciones o giros definitivos o a depósito, dichos pagos se considerarán definitivos, teniéndose a la empresa por desistida sin más trámite de las reclamaciones o recursos pendientes sobre la materia. El Servicio de Impuestos Internos procederá a extender Notas de Crédito por US$ 11.195.435,32 en favor de la Sociedad Minera El Teniente, correspondiente al saldo impago del giro N° 595, de 26 de Septiembre de 1974.