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Artículo CUARTO del Decreto Ley 1381

Fija normas para regularizar la situacion deudora de la caja central de ahorros y prestamos y las asociaciones de ahorro y prestamo con el banco central de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6590 / 8784412.

Texto oficial

Artículo cuarto.- Las cesiones de crédito hipotecario al Banco Central de Chile que se efectúen en conformidad a lo dispuesto en el presente decreto ley, se perfecciónarán mediante un contrato de cesión que contenga además de la voluntad de ceder el crédito y de aceptar este acto, a lo menos, las siguientes menciónes: a) Fecha del contrato de cesión; b) Individualización del cedente y de su calidad de acreedor; c) Individualización del deudor hipotecario, fecha y notaría de escritura de mutuo o hipoteca; d) Singularización del inmueble hipotecado, su inscripción de dominio e inscripción de la hipoteca, y e) Valor en que se recibe en pago el crédito respectivo. En virtud de este contrato se entenderán cumplidos tanto respecto de las partes como del deudor y de terceros, por el solo ministerio de la ley, todos los requisitos necesarios para la cesión de los créditos y de sus garantías. A contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, cada vez que el Banco Central de Chile conceda créditos a la Caja Central de Ahorro y Préstamos o a las Asociaciónes de Ahorros y Préstamos, éstas deberán ceder de inmediato a dicha entidad bancaria la parte de su cartera de créditos hipotecarios que sea necesaria para cubrir el valor de tales empréstitos, salvo que se trate de créditos concedidos en caso de urgencia, de aquellos a que se refiere el artículo 19 del decreto ley N. 1.078. La cesión de las hipotecas se efectuará conforme a lo señalado en este artículo y a ellas les serán aplicable lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de este decreto ley. En todo caso, si el Banco Central de Chile y la Caja Central de Ahorros y Préstamos y/o las Asociaciónes de Ahorros y Préstamos convinieren un sistema de amortización distinto para el pago de estas deudas futuras, se imputarán a dichas amortizaciones los dividendos y cualquier otra suma que representen los créditos cedidos y que hubiesen sido pagados al Banco Central a la fecha de tales amortizaciónes. Del mismo modo, si las futuras deudas fuesen canceladas en su totalidad antes del vencimiento del plazo de las hipotecas cedidas, el Banco Central devolverá éstas al deudor correspondiente empleando para ello el mismo sistema autorizado en este artículo.