Texto oficial
ARTICULO 10°. Transfiérense al Fisco todos los bienes
que sean de propiedad de la Caja Autónoma de Amortización
de la Deuda Pública, sean bienes raíces, bienes muebles,
los saldos disponibles de sus cuentas corrientes, valores de
cualquier otro activo, a contar de la fecha en que se
produzca la disolución de la Caja. Desde esa fecha,
asimismo, la Tesorería General de la República se hará
cargo de cualquier otra obligación que constituya el pasivo
de la Caja.
En la misma oportunidad, en que se efectúe la
disolución de la Caja Autónoma de Amortización de la
Deuda Pública, el Presidente de ésta enviará al
Departamento de Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras
y Colonización y a Contraloría General de la República,
un inventario de los bienes inmuebles y muebles que, en
razón de lo dispuesto en el inciso anterior, pasa al
dominio del Fisco.
Los Conservadores de Bienes Raíces y de Vehículos
Motorizados procederán a inscribir, a nombre del Fisco, los
inmuebles y vehículos, respectivamente, a requerimiento del
Ministerio de Tierras y Colonización, sirviendo de título
suficiente el presente decreto ley.