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Artículo 24 del Decreto Ley 1446

Decreto Ley 1446

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6618 / 8791973.

Texto oficial

Artículo 24°.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuestos a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la ley mencionada, podrán descontar del monto del impuesto a pagar los gastos destinados al financiamiento de programas de capacitación ocupacional de los trabajadores de las empresas afectas a dicha contribución, hasta la concurrencia del 1% de las remuneraciones imponibles pagadas a su personal. Si en un año tributario las cantidades autorizadas a descontar, en el porcentaje indicado en el inciso anterior, resultaren superiores al monto del impuesto a pagar, el excedente será considerado como pago provisional para el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al año tributario siguiente. El Reglamento fijará las normas que permitan la adecuada aplicación del presente artículo.