Texto oficial
Artículo 11°.- Facúltase a la Sindicatura General de Quiebras para proponer, en nombre e interés de la masa de acreedores y en conformidad a las normas que se señalan más adelante, la continuación del giro total o parcial de las actividades del fallido.
Al efecto menciónado, el Síndico presentará al juez de la quiebra una minuta explicativa del giro que pretende continuar, con indicación de las razones que lo recomienden, financiamiento, plazo, forma de administración, personal que deberá contratar y, en general, con mención de todos los datos y antecedentes que lo justifiquen.
El Tribunal citará a la Junta General de Acreedores y al fallido para que se pronuncien sobre dicha proposición, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 4° y 5° del presente decreto ley.
Acordada la continuación del giro, éste será de cuenta y riesgo de todos los acreedores, aun de aquellos que hubieren votado en contra, se hubiesen abstenido o no hubieren concurrido, todo conforme lo dispuesto en el artículo 83° de la Ley de Quiebras.
Si existieren causas graves que lo justifiquen, el Síndico podrá iniciar de inmediato la continuación del giro, sin perjuicio de dar cumplimiento a lo previsto en el inciso primero de este artículo en el más breve plazo. En este caso el Síndico no estará afecto a las limitaciónes señaladas en los N.os 9, 10, 12 y 13 del artículo 21 de la Ley de Quiebras.