Texto oficial
Artículo 7°.- Los contribuyentes a que se refiere la
presente ley sólo tendrán la administración de este
impuesto y estarán sujetos al control técnico del
Secretario Ministerial respectivo. Deberán llevar
contabilidad separada de estos fondos y presentar memoria y
balance anual. Como administradores de fondos públicos, les
serán aplicables todas las prohibiciones y sanciones
legales vigentes para estos administradores, incluso las
contempladas en la legislación penal.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el
administrador deberá adquirir a nombre propio y únicamente
podrá enajenar en los casos previstos en este decreto ley o
con autorización del Ministro de Vivienda y Urbanismo.
La quiebra o notoria insolvencia del contribuyente o el
término de su giro pondrá término de inmediato a la
administración, quedando obligado a rendir su cuenta ante
la Contraloría General de la República dentro de los
treinta días siguientes.