Texto oficial
ARTICULO 3° Antes del 18 de septiembre de 1977, se
dictará la ley orgánica de expropiaciones que se conforme
a los preceptos constitucionales promulgados.
Las expropiaciones acordadas antes de entrar en vigor la
presente Acta, continuarán rigiéndose, hasta su total
perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones
correspondientes, por las disposiciones vigentes a la fecha
de promulgación de esta Acta Constitucional.
Las expropiaciones que se acuerden o decreten con
posterioridad a la vigencia de esta Acta y antes de entrar
en vigor la ley orgánica de expropiaciones, se regirán por
las leyes pertinentes en lo que no fueren contrarias a la
presente Acta Constitucional. En tal caso, se considerará
como valor provisional de la indemnización el que se
determine conforme a esas Leyes.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la ley
podrá establecer normas especiales en lo relativo a la toma
de posesión material, si se tratare de la expropiación de
terrenos destinados a viviendas que aquélla califique como
sociales.