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Artículo 3 transitorio del Decreto Ley 1552

Acta constitucional n° 3.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6656 / 9036434.

Texto oficial

ARTICULO 3° Antes del 18 de septiembre de 1977, se dictará la ley orgánica de expropiaciones que se conforme a los preceptos constitucionales promulgados. Las expropiaciones acordadas antes de entrar en vigor la presente Acta, continuarán rigiéndose, hasta su total perfeccionamiento y pago de las indemnizaciones correspondientes, por las disposiciones vigentes a la fecha de promulgación de esta Acta Constitucional. Las expropiaciones que se acuerden o decreten con posterioridad a la vigencia de esta Acta y antes de entrar en vigor la ley orgánica de expropiaciones, se regirán por las leyes pertinentes en lo que no fueren contrarias a la presente Acta Constitucional. En tal caso, se considerará como valor provisional de la indemnización el que se determine conforme a esas Leyes. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la ley podrá establecer normas especiales en lo relativo a la toma de posesión material, si se tratare de la expropiación de terrenos destinados a viviendas que aquélla califique como sociales.