Texto oficial
Artículo 3° En situación de guerra externa podrá
declararse el estado de asamblea; en caso de guerra interna
o de conmoción interior, el estado de sitio; en el de
subversión latente, el estado de defensa contra la
subversión, y en el evento de calamidad pública, el estado
de catástrofe.
La declaración de los estados de emergencia a que se
refiere el inciso anterior, procederá respecto de todo o
parte del territorio nacional, y deberá ser decretada por
el Presidente de la República, con acuerdo de la Junta de
Gobierno, salvo en lo que se refiere a los estados de
asamblea y de catástrofe, para los que no se requerirá
dicho acuerdo.
La duración de los mencionados estados, exceptuado el
de asamblea, no podrá exceder de seis meses, sin perjuicio
de su prórroga sucesiva por períodos no superiores a dicho
lapso, si a la expiración del plazo por el cual fueron
decretados, se mantuvieren las condiciones que lo hagan
procedente.
La facultad de prorrogar los estados de emergencia en
conformidad al inciso precedente, como asimismo la de
ponerles término, en cualquier tiempo, corresponderá al
Presidente de la República, con acuerdo de la Junta de
Gobierno, salvo en lo que se refiere a los estados de
asamblea y de catástrofe, para los que no se requerirá
dicho acuerdo.