Texto oficial
Artículo 6° Por la declaración de estado de defensa
contra la subversión, el Presidente de la República sólo
podrá restringir la libertad personal, la de información y
el derecho de reunión. Si lo estimare indispensable para
impedir la materialización de la subversión, podrá
también suspender la libertad personal y el derecho de
reunión; restringir la libertad de opinión y el derecho de
asociación.
Con todo, durante la vigencia del estado de excepción a
que se refiere este artículo, la persona que se viere
afectada por una medida de arresto o traslación a un lugar
del país por un término que sobrepase los seis meses,
continuo o discontinuo, tendrá derecho a optar por el
abandono del territorio nacional salvo que, por razones de
especial gravedad, así calificadas por el Presidente de la
República, con acuerdo de la Junta de Gobierno, el
ejercicio de dicha opción por parte de aquélla, resulte
peligroso para la seguridad nacional.
El derecho de opción a que se refiere el inciso
precedente, será sin perjuicio de las facultades
jurisdiccionales de los tribunales de justicia, que pudieren
obstar a su ejercicio.