Texto oficial
Artículo 8° Las medidas que se adoptaren durante los
estados de excepción referidos en el artículo 3°, no
podrán tener más duración que la que corresponda a la
vigencia de dichos estados, salvo lo dispuesto en el número
4 del artículo 6° de la Constitución Política de la
República.
Los arrestos que se dispusieren en virtud de los
artículos 4°, 5° y 6° de esta Acta Constitucional, sólo
podrán practicarse en la residencia del afectado o en
lugares que no sean cárceles ni otros destinados a la
detención o prisión de reos comunes.
La medida de traslado de una persona a un lugar
determinado del país, que se dispusiese en virtud de los
artículos 4°, 5° y 6° de esta Acta Constitucional,
deberá cumplirse en localidades urbanas.