Texto oficial
Artículo 10° El Presidente de la República, con
acuerdo de la Junta de Gobierno, cuando corresponda, podrá
hacer extensiva la suspensión o restricción de las
garantías constitucionales referidas en los artículos
anteriores, a regiones o zonas no comprendidas en los
respectivos estados de asamblea, sitio, defensa contra la
subversión o catástrofe.