Texto oficial
Artículo 3°- Toda persona podrá explorar libremente
para buscar los materiales atómicos naturales que no están
comprendidos entre los que menciona la letra a) del
artículo 2°, y explotarlos y beneficiarlos en la misma
forma, todo ello conforme a la legislación vigente y sin
otro requisito previo que el de obtener la respectiva
licencia de la Comisión.
Podrá también comerciar los materiales atómicos
naturales extraídos que le correspondan, en los casos y con
las limitaciones que se contemplan en los artículos 19,
inciso segundo, de la presente ley, y 8° de la ley N°
16.319, cuyo texto definitivo se fija en el artículo 37,
letra h), del presente cuerpo legal.