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Artículo 6 del Decreto Ley 1557

Modifica la ley orgánica de la comision chilena de energia nuclear y dicta normas sobre contratos de operacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6660 / 7127326.

Texto oficial

Artículo 6°.- En todo contrato de operación el contratista deberá, a lo menos: 1) Designar domicilio en Chile y obligarse a mantener representante con igual domicilio y residencia, a quien se aplicará siempre lo prescrito en el artículo 8° del Código de Procedimiento Civil; 2) Obligarse a proporcionar, por su cuenta y riesgo, la totalidad de los capitales, equipos, vehículos, maquinarias, plantas, instalaciones, accesorios, repuestos, materiales, mercaderías, personal, tecnologías, servicios y todo otro elemento o bien mueble o inmueble necesario para el fiel y estricto cumplimiento del contrato; 3) Obligarse a ejecutar materialmente el contrato conforme a las mejores técnicas, para asegurar, de acuerdo con la Comisión, el óptimo resultado de las actividades convenidas, en los plazos estipulados, 4) Obligarse a incorporar a las actividades que se ejecuten en cumplimiento del contrato, el personal que la Comisión designe; 5) Obligarse a entregar a la Comisión toda la información técnica y de factibilidad económica que obtenga con motivo u ocasión de la ejecución del contrato, como asimismo toda la información que obtenga sobre la existencia de recursos mineralógicos, hidrológicos, energéticos y otros; 6) Obligarse a mantener en absoluta reserva la información técnica que obtenga con motivo u ocasión de la ejecución del contrato y a no revelar secretos de carácter técnico o estratégico que se refieran a la Comisión o a sus actividades, a menos que ésta lo autorice previamente y por escrito; 7) Obligarse a someter a la Comisión, con la debida anticipación, la identidad de las personas naturales que desea que intervengan, a cualquier título, en la ejecución del contrato, con el objeto a que se refiere el artículo 7°; 8) Obligarse a adoptar las medidas necesarias para la adecuada preservación o reposición de la flora, la fauna y todo otro recurso natural renovable que pueda verse afectado por la ejecución del contrato; 9) Obligarse a pagar a la Comisión, a título de indemnización de perjuicios, si él no cumpliere la totalidad o parte de sus obligaciones, al menos el valor de los trabajos comprometidos y no realizados en la forma convenida. Este pago no obsta a mayores u otras indemnizaciones si procedieren, ni libera al contratista de otras responsabilidades que pudieren afectarle; 10) Obligarse a pagar o reembolsar a la Comisión, en la forma que se convenga, todos los gastos e inversiones que para aquélla importe el ejercicio de sus atribuciones de control y resguardo de la seguridad nuclear en relación con el contrato; 11) Constituir caución para garantizar el cumplimiento del contrato, a satisfacción de la Comisión, y 12) Obligarse a estipular en los subcontratos a que se refiere el artículo 24 que el subcontratista estará afecto, en beneficio de la Comisión, a lo dispuesto en los números 5), 6), 7) y 8) precedentes.