Texto oficial
Artículo 13.- El contratista gozará, por los plazos y
en las condiciones que se fijen en el respectivo contrato de
operación o en el correspondiente decreto supremo,
únicamente de aquellos regímenes, beneficios, franquicias,
exenciones y garantías que, contemplados en los artículos
14 a 23 de la presente ley, sean determinados expresamente
en dichos contrato o decreto supremo.
No obstante, se entenderán incorporados a todo contrato
de operación las normas sobre compensación de perjuicios y
el procedimiento para su determinación y pago contenidos en
los artículos 33, 34, 35 y 36 del decreto ley número 600,
de 1974.