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Artículo 15 del Decreto Ley 1557

Modifica la ley orgánica de la comision chilena de energia nuclear y dicta normas sobre contratos de operacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6660 / 7127335.

Texto oficial

Artículo 15.- El contratista estará afecto a un impuesto que se aplicará directamente sobre la retribución a que se refiere el artículo 12 y que equivaldrá a un 50% de dicha retribución; o bien, quedará afecto al régimen tributario de la Ley de la Renta, según lo determine el Presidente de la República. No obstante lo anterior, el Presidente de la República podrá, cualquiera que sea el sistema tributario que haya determinado, disponer rebajas de dicho impuesto, o de todos o cada uno de los impuestos de la Ley de la Renta, equivalentes a 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o 100%, cuando así lo aconsejen las dificultades que presenten las actividades convenidas en el contrato de operación, la inexistencia de convenios que eviten la doble tributación internacional entre el país de origen de la inversión y Chile, el monto y características de la retribución o la gravedad del riesgo que para el contratista importen las estipulaciones del contrato de operación. Cualquiera que sea el sistema determinado por el Presidente de la República en conformidad a los incisos primero y segundo de este artículo, dicho sistema sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de la misma. El Presidente de la República podrá garantizar al contratista la invariabilidad del sistema que haya determinado y/o la de la tasa o tasas respectivas; en estos casos, al mismo tiempo fijará, expresamente, el plazo o plazos de la invariabilidad. El Presidente de la República deberá ejercer las facultades que contemplan los incisos anteriores en el mismo decreto supremo en que autorice el contrato o su modificación. Los bienes de capital que, incluidos en una lista que establecerá el Ministerio de Hacienda a proposición de la Comisión, sean importados por el contratista durante la vigencia del contrato de operación para explotación o para beneficio, quedarán sujetos a un régimen de pago diferido de los derechos, impuestos, tasa de despacho y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas; esta lista podrá ser modificada por el Ministerio de Hacienda a proposición de la Comisión. El pago a que se refiere el inciso anterior se efectuará en una sola cuota, sin intereses, transcurridos siete años desde la fecha de numeración de la respectiva póliza de importación. Autorízase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año y mediante uno o más decretos de Hacienda, que formarán parte integrante del contrato de operación, fije o modifique el régimen de pago diferido, en especial la manera de determinar el monto por pagar, el sistema de imputación y castigo de ese monto y la forma y modalidades de pago. Las importaciones a que se refiere este artículo estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado.