Texto oficial
Artículo 15.- El contratista estará afecto a un
impuesto que se aplicará directamente sobre la retribución
a que se refiere el artículo 12 y que equivaldrá a un 50%
de dicha retribución; o bien, quedará afecto al régimen
tributario de la Ley de la Renta, según lo determine el
Presidente de la República.
No obstante lo anterior, el Presidente de la República
podrá, cualquiera que sea el sistema tributario que haya
determinado, disponer rebajas de dicho impuesto, o de todos
o cada uno de los impuestos de la Ley de la Renta,
equivalentes a 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70%, 80%, 90% o
100%, cuando así lo aconsejen las dificultades que
presenten las actividades convenidas en el contrato de
operación, la inexistencia de convenios que eviten la doble
tributación internacional entre el país de origen de la
inversión y Chile, el monto y características de la
retribución o la gravedad del riesgo que para el
contratista importen las estipulaciones del contrato de
operación.
Cualquiera que sea el sistema determinado por el
Presidente de la República en conformidad a los incisos
primero y segundo de este artículo, dicho sistema
sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que
pudiere gravar la retribución o al contratista en razón de
la misma. El Presidente de la República podrá garantizar
al contratista la invariabilidad del sistema que haya
determinado y/o la de la tasa o tasas respectivas; en estos
casos, al mismo tiempo fijará, expresamente, el plazo o
plazos de la invariabilidad.
El Presidente de la República deberá ejercer las
facultades que contemplan los incisos anteriores en el mismo
decreto supremo en que autorice el contrato o su
modificación.
Los bienes de capital que, incluidos en una lista que
establecerá el Ministerio de Hacienda a proposición de la
Comisión, sean importados por el contratista durante la
vigencia del contrato de operación para explotación o para
beneficio, quedarán sujetos a un régimen de pago diferido
de los derechos, impuestos, tasa de despacho y demás
gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas;
esta lista podrá ser modificada por el Ministerio de
Hacienda a proposición de la Comisión.
El pago a que se refiere el inciso anterior se
efectuará en una sola cuota, sin intereses, transcurridos
siete años desde la fecha de numeración de la respectiva
póliza de importación.
Autorízase al Presidente de la República para que
dentro del plazo de un año y mediante uno o más decretos
de Hacienda, que formarán parte integrante del contrato de
operación, fije o modifique el régimen de pago diferido,
en especial la manera de determinar el monto por pagar, el
sistema de imputación y castigo de ese monto y la forma y
modalidades de pago.
Las importaciones a que se refiere este artículo
estarán exentas del Impuesto al Valor Agregado.