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Artículo 16 del Decreto Ley 1557

Modifica la ley orgánica de la comision chilena de energia nuclear y dicta normas sobre contratos de operacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6660 / 7127336.

Texto oficial

Artículo 16.- Si el sistema tributario determinado por el Presidente de la República es el aplicable directamente sobre la retribución, referido en el artículo anterior, se observarán, además, las siguientes normas: a) Cuando la retribución se pague en moneda nacional o extranjera, la Comisión estará obligada a deducir y retener el monto del impuesto fijado, cada vez que efectúe un pago al contratista; b) Cuando la retribución se pague en materiales atómicos naturales o en concentrados, derivados o compuestos de dichos materiales, la Comisión deducirá y retendrá del volumen o volúmenes respectivos un porcentaje igual al del impuesto fijado, y, para los efectos de su declaración y pago en Tesorería, deberá establecer el valor en moneda nacional del volumen o volúmenes retenidos, ateniéndose a las instrucciones que sobre el particular le impartirá el Presidente de la República por decreto supremo reservado; c) Dentro de los primeros quince días de cada mes calendario, la Comisión declarará y pagará el impuesto que hubiere retenido en el mes anterior en conformidad a las letras a) y b). En los casos a que se refiere esta última, una vez pagado en Tesorería el valor que corresponda, la Comisión se hará dueña de los respectivos volúmenes de materiales atómicos naturales o de concentrados, derivados o compuestos de dichos materiales, y podrá disponer libremente de ellos, y d) Si el contratista fuere persona jurídica, sus accionistas o socios estarán exentos del impuesto global complementario o del adicional, en su caso, respecto de las rentas percibidas o devengadas que provengan de un contrato de operación, así como de todo otro impuesto que pudiere gravar rentas y el dominio, la posesión o la tenencia de derechos o títulos mobiliarios en el capital de las mismas personas jurídicas, sin perjuicio de los impuestos que afecten la traslación o transmisión de esos derechos o títulos.