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Artículo 17 del Decreto Ley 1557

Modifica la ley orgánica de la comision chilena de energia nuclear y dicta normas sobre contratos de operacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6660 / 7127337.

Texto oficial

Artículo 17.- No obstante lo previsto en el artículo 20, los bienes de capital importados con las franquicias otorgadas con arreglo al artículo 15, incisos 5° y siguientes, de la presente ley, no podrán ser objeto de actos o contratos de ninguna naturaleza, sin la autorización previa del Superintendente de Aduanas, mientras subsista la obligación de cancelar el todo o parte de la deuda de derechos, impuestos y tasas de importación. Lo dispuesto en el inciso precedente no se aplicará a los actos o contratos, cualquiera sea su naturaleza, que se ejecuten o celebren con la Comisión.